El policía y la legítima defensa
Argentina 25 de Septiembre de 2015
Nota: apropol.com.
Por Julio E. Chiappini. El art. 34 del Código Penal establece en varios incisos, causales de inimputabilidad; es decir, que ante la comisión de un acto típico, que en su exterioridad coincide con la conducta reprimida como delito (homicidio, lesiones, etc.), por motivos que actúan como justificaciones, ese hecho resulta “no punible”.
Hay intereses particulares dentro de estos movimientos o inadaptados que buscan hacer quedar mal a las fuerzas de seguridad, llamándola como “Gatillo Fácil”, ¡Pero ojo! Detrás de todo esto, es que quieren que la inseguridad gane la calle y tengamos “Gatillo Libre para toda la delincuencia”.
1. La cuestión
2. Los textos
b. Obligaciones especiales del agente de policía
Es por eso Señores Policías, si alguien les llama “REPRESOR”, no se sientan ofendidos, contéstenle que: “Es verdad, le pagan para reprimir el delito”, y quédensen en “ALERTA” porque el que te quiere ofender es un delincuente o un ignorante de la Ley…
Nota del Editor A.E.C:
Enalace:
http://www.apropol.com.ar/index.php/2014-04-29-12-37-16/capacitacion/230-el-policia-y-la-legitima-defensa
Nota: apropol.com.
Por Julio E. Chiappini. El art. 34 del Código Penal establece en varios incisos, causales de inimputabilidad; es decir, que ante la comisión de un acto típico, que en su exterioridad coincide con la conducta reprimida como delito (homicidio, lesiones, etc.), por motivos que actúan como justificaciones, ese hecho resulta “no punible”.
Hay intereses particulares dentro de estos movimientos o inadaptados que buscan hacer quedar mal a las fuerzas de seguridad, llamándola como “Gatillo Fácil”, ¡Pero ojo! Detrás de todo esto, es que quieren que la inseguridad gane la calle y tengamos “Gatillo Libre para toda la delincuencia”.
1. La cuestión
Por ejemplo el inc. 4 declara no punible al “que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo”.
Y el inc. 6: “el que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende”.
Y el inc. 6: “el que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende”.
Actualmente diversos medios de comunicación, e incluso jurisprudencia o mandos políticos de fuerzas policiales, consideran estas causales restrictivamente cuando se trata de aplicarlas al accionar de la policía. Desde expresiones como “gatillo fácil”, o requerimientos de tolerancia o cuidados excesivos, hasta incluso instrucciones de dejarse disparar primero, forman parte de una tendencia funesta que hace años busca estigmatizar al policía y victimizar al delincuente.
En el título siguiente reproducimos dos textos sobre el actuar de la policía y las causales de justificación. Fueron escritos por Emilio C. Díaz; y son parte del Código Penal comentado. Obra adoptada por la policía, La Facultad, Buenos Aires, 1942, p. 104. Díaz (1888-1948) fue director de la Escuela de Policía de la Capital Federal y profesor de derecho penal en la Universidad de Buenos Aires. Publicó varios libros, la mayoría dedicados a la instrucción del personal policial.
2. Los textos
a. Condición excepcional del agente de policía
La condición de los empleados y agentes de policía, tratándose de examinar su actuación, en casos de defensa propia, es excepcional, a nuestro entender, y favorecida por la protección de la ley. Bien entendido que esta especial situación tiene en vista la conducta del funcionario, dentro de los límites del legítimo ejercicio de su actividad oficial.
En efecto, contémplan los incisos 4 y 6 del art. 34. A fundamentar este doble principio legal concurren un cúmulo de circunstancias que fluyen del concepto de autoridad y de la gestión pública que les está encomendada.
Para cumplir la función de garantía y prevención, atribuida esencialmente al estado político, ha dotado éste a sus órganos de la fuerza, armando entre otras instituciones análogas, a las policías, que encarnan el poder civil, materialmente considerado. Representan aquéllos la fuerza pública y ejercitan su actividad, procediendo por sí en las cuestiones de su competencia o prestando la efectiva sanción correspondiente a los poderes, instituciones o reparticiones, que la necesitan para el desenvolvimiento de su acción.
b. Obligaciones especiales del agente de policía
Correlativamente la ley ha arbitrado condigno amparo para sus agentes, sancionando con pena todo acto de resistencia a sus órdenes, de menosprecio por la autoridad que invisten, o el empleo de fuerza o intimidación para impedir o turbar el libre ejercicio de su particular actividad.
Y este amparo, entendemos, no se ha limitado a las especiales disposiciones del Código Penal, en lo que hace al desacato, resistencia y atentado contra la autoridad.
Y este amparo, entendemos, no se ha limitado a las especiales disposiciones del Código Penal, en lo que hace al desacato, resistencia y atentado contra la autoridad.
Las recordadas disposiciones de los incisos 4 y 6 del artículo 34 son también de amplia protección a la autoridad, en cuanto se relacione con su conducta en desempeño del cargo. Por eso, decíamos, era la de los empleados y agentes de policía, excepcional condición, desde el punto de vista de la ley penal.
El agente de policía se halla en especialísima situación. Obligado por su cargo a intervenir solo, en la mayoría de los casos, en múltiples y variadas incidencias de todo género. Debiendo amparo contra los ataques de que pueda hacerse víctima a los habitantes.
Llamado, por imposición de su cargo, a hacer respetar el principio de autoridad, imponiéndola cuando fuere necesario.
Precisado, por expresa exigencia del reglamento de la repartición, a no flaquear en sus procederes, en virtud de hallarse -lógicamente- reprimidas las pruebas de debilidad moral.
Todas estas características colócanle en singular posición respecto a las demás personas.
Más aún, que los requisitos establecidos por la ley son, antes una regla complementaria, puntos de referencia para juzgar la conducta de aquél, que la traducción de un precepto, de una disposición ordinaria a aplicarse.
La actuación del agente estaría contemplada en el inciso 4, y para poder apreciar la procedencia de su aplicación se examinarían los preceptos legales o reglamentarios que rigieran la conducta del agente, y por último, si el hecho, en cuanto al mismo autor, reunía las condiciones generales, que sirven para justificarlo, atento a lo exigido por el inciso 6.
Esta es, a nuestro ver, la única forma de considerar la diferencia fundamental entre la condición del particular, que por excepción puede hallarse en la necesidad de detener o repeler una agresión contra sí, y el empleado o agente de policía, quien ordinariamente y por obligación está abocado a sufrirlas, con esta circunstancia especial a su favor: el deber de no tolerar actos que obren en menoscabo de la autoridad por él investida.
Fallando en definitiva una causa, seguida contra agentes de policía, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná sentó la doctrina que sustentamos, estableciendo:
“Deben ser declarados exentos de pena los agentes de policía que en cumplimiento de su deber interviniendo en un hecho delictuoso, hayan dado muerte a individuos que los atacaron en forma inesperada y que hubieren puesto en peligro sus vidas”: Jurisp. Trib. Nac., marzo de 1911, pág. 73.
La doctrina de la Cámara Criminal de esta Capital está también de acuerdo en un todo con lo expuesto: “Cuando el agente de policía obra movido por los deberes del cargo y con el criterio propio de las circunstancias, sin que haya podido tener otra intención que la de defenderse, desaparece el elemento constitutivo del delito de homicidio y de consiguiente la imputabilidad del hecho”: Jurisprudencia, mayo de 1913.
Es por eso Señores Policías, si alguien les llama “REPRESOR”, no se sientan ofendidos, contéstenle que: “Es verdad, le pagan para reprimir el delito”, y quédensen en “ALERTA” porque el que te quiere ofender es un delincuente o un ignorante de la Ley…
Nota del Editor A.E.C:
Emilio C. Díaz fallece en 1948 y a pesar de ser uno de los grandes maestros legales contemporáneos de la nación, el código penal no dice lo que el comentaba, y la interpretación y por ende jurisprudencia actual esta poco más que lejana de las enseñanzas que dejó este gran legista. La Victimización del delincuente es cátedra en las facultades de derecho y la doctrina actual se resume en la siguiente frase:
"EL DELITO ES UN ACTO DE JUSTICIA ANTE LA EXCLUSIÓN SOCIAL"
El autor de esta Frase es un Fiscal General y titular del Departamento de Derecho Penal de la Universidad de Buenos Aires (UBA), El Dr. Alejandro Alagia; coautor del libro "Derecho Penal" en conjunción con los Dres. Eugenio Raúl Zaffaroni y Alejandro Slokar.
Texto en el cual, en su Prefacio el Dr. Zaffaroni expone literalmente "Esta obra reemplaza al Tratado de Derecho Penal del despuntar de los años ochenta, precedido por la Teoría del delito (1973) y el Manual de Derecho Penal (1977), que acogían la discusión dogmática de hace tres décadas o más."
Es importante destacar que en esa obra se basa la actual reforma del Código Penal Argentino.-
Enalace:
http://www.apropol.com.ar/index.php/2014-04-29-12-37-16/capacitacion/230-el-policia-y-la-legitima-defensa
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